Art. 9

Fuentes de datos y métodos

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 9 Fuentes de datos y métodos 1.   Los Estados miembros recogerán los datos mencionados en el artículo 1 que suministren a la Comisión (Eurostat) mediante la utilización de una de las siguientes fuentes o una combinación de estas, siempre que se cumplan los requisitos de calidad establecidos en el artículo 13: a) la información proporcionada directamente por los encuestados; b) registros administrativos y otras fuentes, métodos o enfoques innovadores en la medida en que permitan la producción de datos comparables y conformes con los requisitos específicos aplicables establecidos en el presente Reglamento. Los métodos mencionados en la letra b) del párrafo primero del presente apartado podrán incluir estimaciones de áreas pequeñas, destinadas a cubrir la diversidad territorial, siempre que cumplan con los requisitos de precisión establecidos en el anexo II. 2.   Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) información detallada sobre las fuentes y los métodos utilizados de conformidad con el artículo 13, apartado 5.
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