Art. 7
Especificaciones técnicas de los conjuntos de datos
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 7
Especificaciones técnicas de los conjuntos de datos
1. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los siguientes datos técnicos de los distintos conjuntos de datos:
a)
la descripción de las variables;
b)
las clasificaciones estadísticas;
c)
las características precisas de las poblaciones estadísticas, las unidades de observación y las normas relativas a los encuestados;
d)
las fechas de referencia y los períodos de referencia;
e)
los requisitos relativos a la cobertura geográfica; las características detalladas de la muestra incluido el submuestreo, de conformidad con el anexo III; los períodos comunes de recopilación de datos; las normas comunes para la edición y la imputación; la ponderación, la estimación y la estimación de la varianza;
f)
la metodología que asegure la comparabilidad de los datos recogidos, que podrá incluir, en casos debidamente justificados, diagramas de flujo sobre el orden de las preguntas para alcanzar, de ser necesario, el objetivo común de un elevado nivel de comparabilidad de los datos de empleo y desempleo en el ámbito de la población activa.
2. Cuando los datos sean comunes a varios conjuntos de datos, la Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen las siguientes características técnicas de los conjuntos de datos:
a)
la descripción de las variables;
b)
las clasificaciones estadísticas;
c)
las características precisas de las poblaciones estadísticas y de las unidades de observación.
3. En el caso de los conjuntos de datos sobre desempleo mensual relativos al ámbito de la población activa, la Comisión adoptará actos de ejecución con el objeto de describir las variables, así como la duración, los requisitos de calidad y el nivel de detalle de las series temporales que deban transmitirse.
4. Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
Los actos de ejecución se adoptarán al menos doce meses antes del inicio del período de recogida de datos, excepto los relativos al ámbito de la utilización de tecnologías de la información y la comunicación, que se adoptarán al menos seis meses antes del inicio del período de recogida de los datos.
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