Art. 5
Poblaciones estadísticas y unidades de observación
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 5
Poblaciones estadísticas y unidades de observación
1. La población estadística estará compuesta por todas las personas que tengan su residencia habitual en hogares privados en cada Estado miembro.
2. La recogida de datos se llevará a cabo en cada Estado miembro para una muestra de unidades de observación constituida por hogares privados o por personas pertenecientes a hogares privados que tengan su residencia habitual en dicho Estado miembro.
3. Cada Estado miembro tratará de hacer extensivas, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las recogidas de datos a unidades de observación que no pertenezcan a hogares privados, siempre y cuando los datos transmitidos permitan identificar dichas unidades de observación, así como a las personas interesadas que tengan su residencia habitual en dicho Estado miembro.
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