Art. 13

Calidad

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 13 Calidad 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos. 2.   A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad definidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009. 3.   La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los metadatos sobre las especificaciones, de los datos transmitidos y de los marcos de muestreo, con el fin, entre otros, de hacerlos públicos de manera sencilla en el sitio web de la Comisión (Eurostat). 4.   A efectos del apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), por lo que respecta a los datos y microdatos a que se refiere el artículo 11: a) los metadatos que describen la metodología empleada, entre ellos, las fuentes de datos y los métodos contemplados en el artículo 9, y el modo en que se cumplieron las especificaciones técnicas establecidas por el presente Reglamento; b) información sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento para los marcos de muestreo utilizados, incluido en lo relativo a su desarrollo y actualización; c) información sobre las subpoblaciones que no se hayan cubierto mediante la recogida de datos. 5.   Los Estados miembros transmitirán los metadatos y la información a que se refiere el apartado 4 en los tres meses posteriores a la fecha límite para la transmisión de los datos y los microdatos. Dicha información adicional consistirá en informes de calidad que muestren, en particular, cómo cumplen los requisitos de calidad los datos y microdatos transmitidos, así como los metadatos y la información. La Comisión (Eurostat) hará pública dicha información de acuerdo con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional en materia de protección de datos personales. 6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen las modalidades y el contenido de los informes de calidad, con inclusión de indicaciones sobre el método para evaluar el cumplimiento de los requisitos de precisión. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2. No impondrán cargas o costes adicionales significativos a los Estados miembros. 7.   Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) tan pronto como sea posible de cualquier información o cambio importantes en lo que se refiere a la aplicación del presente Reglamento que puedan influir en la calidad de los datos transmitidos. 8.   En caso de que la Comisión (Eurostat) presente una solicitud debidamente justificada, los Estados miembros proporcionarán las aclaraciones adicionales necesarias para evaluar la calidad de la información estadística.
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