Art. 9
Estados ribereños vecinos
En vigor desde 1 oct 2019
Artículo 9
Estados ribereños vecinos
1. Los Estados miembros ribereños podrán buscar la cooperación con los Estados ribereños vecinos para iniciar una veda en tiempo real utilizando resultados de muestras procedentes de ambos lados de la frontera.
2. Si la zona que debe cerrarse traspasa el territorio y las aguas territoriales bajo la soberanía o la jurisdicción de dos o más Estados miembros ribereños, el Estado miembro ribereño informará sin demora al Estado miembro ribereño vecino y los terceros países vecinos sobre las constataciones y sobre la decisión de cerrar la zona en cuestión. El Estado ribereño vecino podrá considerar entonces establecer una veda en sus aguas.
3. Un Estado miembro ribereño podrá invitar a Estados ribereños vecinos a que tomen muestras en nombre de aquel en aguas que estén bajo la soberanía o jurisdicción de estos.
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