Art. 7

Área geográfica de la zona de veda

En vigor desde 1 oct 2019
Artículo 7 Área geográfica de la zona de veda Los límites geográficos de una zona de veda se determinarán con arreglo a los siguientes criterios: a) la definición del área tendrá en cuenta, en particular, las trayectorias de lance que dieron lugar a la decisión de cierre, las curvas de profundidad, la composición de las capturas y la actividad pesquera; b) la zona de veda no debe superar las 50 millas náuticas cuadradas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2019:2201:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil