Art. 5
Notificaciones sobre el umbral de activación
En vigor desde 1 oct 2019
Artículo 5
Notificaciones sobre el umbral de activación
1. Cuando los resultados de las muestras recopilados con arreglo al artículo 4, apartado 4, de al menos dos lances realizados en un lapso de tiempo de 96 horas pongan de manifiesto que la cantidad de juveniles de camarón boreal llega al nivel de capturas considerado umbral de activación, los informes de muestreo mencionados en el artículo 4, apartado 5, se cumplimentarán inmediatamente y se enviarán al punto de contacto del Estado miembro ribereño, que estudiará si debe establecerse una veda en tiempo real. La transmisión de los informes de muestreo podrá completarse con una recomendación de las autoridades de control responsables de las inspecciones para establecer una veda en tiempo real.
2. Si la proporción de juveniles de camarón boreal es superior al 40 % de la captura total de dicha especie, las autoridades de control podrán recomendar una veda en tiempo real basándose en una muestra.
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