Art. 4

Inspecciones

En vigor desde 1 oct 2019
Artículo 4 Inspecciones 1.   La fuente de información para supervisar los niveles de capturas considerados umbral de activación será la efectuada por las autoridades de control competentes en los buques pesqueros dedicados al camarón boreal (Pandalus borealis) con redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de al menos 32 mm. 2.   El Estado miembro ribereño o el Estado miembro que participe en una operación conjunta en el marco de un plan de despliegue conjunto identificarán las zonas y los períodos en los que exista riesgo de que se alcance el nivel de capturas considerado umbral de activación. 3.   Se realizarán inspecciones, en particular en las zonas señaladas con arreglo al apartado 2, para determinar si el porcentaje de juveniles de camarón boreal alcanza el nivel de capturas considerado umbral de activación. 4.   Las autoridades de control inspeccionarán las capturas de camarón boreal utilizando el procedimiento de muestreo descrito en el anexo I. 5.   Los datos de la inspección y la cantidad de juveniles de camarón boreal de la muestra quedarán registrados en el informe de muestreo que figura en el anexo II. El formulario del informe del muestreo que se presenta en el anexo II deberá cumplimentarse de forma adecuada e inmediatamente después de que se haya medido la muestra. 6.   Si la cantidad de camarón boreal en un lance es inferior a 100 kg, dicho lance no se tomará como base para recomendar la veda.
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