Art. 5

En vigor desde 18 jul 2019
Artículo 5 Los operadores de aeronaves que se enumeran en el anexo del Reglamento (CE) n.o 748/2009 de la Comisión (5) notificarán sus emisiones al Estado miembro responsable de su gestión especificado en dicho anexo. Los operadores de aeronaves que no figuren en el anexo del Reglamento (CE) n.o 748/2009 deberán notificar sus emisiones al Estado miembro que haya expedido su certificado de operador aéreo o, cuando un certificado de operador aéreo no haya sido expedido por un Estado miembro, el Estado miembro en el que dicho operador tenga su lugar de registro oficial.
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eli:reg_del:2019:1603:oj#art-5

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