Art. 3
En vigor desde 18 jul 2019
Artículo 3
1. A los efectos de la notificación de sus emisiones de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento, los operadores de aeronaves estarán sujetos a los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 14 de la Directiva 2003/87/CE y el Reglamento (UE) n.o 601/2012. A partir del 1 de enero de 2021, estarán sujetos a los mismos requisitos que los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.
2. La Comisión publicará un formato de intercambio electrónico de datos a los efectos de la notificación de las emisiones de los vuelos a que se refiere el artículo 2. Los operadores de aeronaves utilizarán ese formato de intercambio electrónico de datos.
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