Art. 1
En vigor desde 18 jul 2019
Artículo 1
1. Las obligaciones de notificación previstas en el artículo 2 solo se aplicarán a los operadores de aeronaves que cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
han de ser titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro o estar registrados en un Estado miembro, incluidas las regiones ultraperiféricas, las dependencias y los territorios de dicho Estado miembro;
b)
a partir del 1 de enero de 2019, han de producir emisiones anuales de CO2 superiores a 10 000 toneladas procedentes del uso de aviones con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700 kg que efectúen vuelos entre aeródromos situados en distintos Estados del Espacio Económico Europeo (EEE) o los vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 1.
2. A los efectos del apartado 1, letra b), no se tendrán en cuenta las emisiones de los siguientes tipos de vuelos:
a)
vuelos de Estado;
b)
vuelos humanitarios;
c)
vuelos médicos;
d)
vuelos militares;
e)
vuelos de extinción de incendios.
Historial de versiones
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