Art. 1

En vigor desde 18 jul 2019
Artículo 1 1.   Las obligaciones de notificación previstas en el artículo 2 solo se aplicarán a los operadores de aeronaves que cumplan todas las condiciones siguientes: a) han de ser titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro o estar registrados en un Estado miembro, incluidas las regiones ultraperiféricas, las dependencias y los territorios de dicho Estado miembro; b) a partir del 1 de enero de 2019, han de producir emisiones anuales de CO2 superiores a 10 000 toneladas procedentes del uso de aviones con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700 kg que efectúen vuelos entre aeródromos situados en distintos Estados del Espacio Económico Europeo (EEE) o los vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 1. 2.   A los efectos del apartado 1, letra b), no se tendrán en cuenta las emisiones de los siguientes tipos de vuelos: a) vuelos de Estado; b) vuelos humanitarios; c) vuelos médicos; d) vuelos militares; e) vuelos de extinción de incendios.
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