Art. 69

Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a los documentos de identificación duplicados, sustitutivos y nuevos

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 69 Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a los documentos de identificación duplicados, sustitutivos y nuevos 1.   La autoridad competente, o el organismo expedidor al que se haya encomendado la tarea, consignará en la base de datos informática contemplada en el artículo 64 la información relativa a la expedición de un duplicado o de un documento sustitutivo del documento de identificación de conformidad con el artículo 67 o a la expedición de un nuevo documento de identificación de conformidad con el artículo 68. 2.   La autoridad competente o el organismo expedidor al que se haya encomendado la tarea, consignará: a) en el duplicado del documento de identificación permanente y único y en el nuevo documento de identificación permanente y único, el código único asignado al animal de conformidad con el artículo 65, apartado 1, letra b), cuando se expidiera el primer documento de identificación permanente y único, o b) en el documento sustitutivo del documento de identificación permanente y único, el código único asignado al equino cuando se expidiera el documento original.
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