Art. 69
Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a los documentos de identificación duplicados, sustitutivos y nuevos
En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 69
Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a los documentos de identificación duplicados, sustitutivos y nuevos
1. La autoridad competente, o el organismo expedidor al que se haya encomendado la tarea, consignará en la base de datos informática contemplada en el artículo 64 la información relativa a la expedición de un duplicado o de un documento sustitutivo del documento de identificación de conformidad con el artículo 67 o a la expedición de un nuevo documento de identificación de conformidad con el artículo 68.
2. La autoridad competente o el organismo expedidor al que se haya encomendado la tarea, consignará:
a)
en el duplicado del documento de identificación permanente y único y en el nuevo documento de identificación permanente y único, el código único asignado al animal de conformidad con el artículo 65, apartado 1, letra b), cuando se expidiera el primer documento de identificación permanente y único,
o
b)
en el documento sustitutivo del documento de identificación permanente y único, el código único asignado al equino cuando se expidiera el documento original.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2019:2035:oj#art-69