Art. 67

Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a los duplicados y los documentos sustitutivos del documento de identificación permanente y único

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 67 Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a los duplicados y los documentos sustitutivos del documento de identificación permanente y único 1.   A petición del operador, la autoridad competente o el organismo expedidor al que se haya encomendado la tarea expedirá un duplicado del documento de identificación permanente y único siempre que pueda determinarse la identidad del equino en cautividad y que el operador: a) haya declarado la pérdida del documento de identificación permanente y único expedido con respecto al animal, o b) no haya podido identificar al animal en los plazos previstos en el artículo 58, apartado 2, letra a). 2.   A petición del operador o por iniciativa propia, la autoridad competente expedirá un documento sustitutivo del documento de identificación único siempre que no pueda determinarse la identidad del animal y el operador: a) haya declarado la pérdida del documento de identificación permanente y único expedido con respecto al animal, o b) haya incumplido los requisitos de identificación establecidos en el artículo 58, apartado 2, letra b).
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