Art. 64

Normas sobre la información que debe recogerse en la base de datos informática de equinos en cautividad

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 64 Normas sobre la información que debe recogerse en la base de datos informática de equinos en cautividad La autoridad competente conservará la información a la que se refiere el artículo 109, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429, en relación con los equinos en cautividad, en una base de datos informática que se ajuste a las normas siguientes: a) en relación con los establecimientos en los que estén albergados habitualmente estos animales, deberán consignarse: i) el número de registro único que se le haya asignado, ii) el nombre y la dirección del operador del establecimiento; b) en lo que respecta a cada equino que esté albergado habitualmente en el establecimiento, deberán consignarse: i) el código único del animal, ii) cuando sea posible, el código de identificación del animal indicado en un medio de identificación físico, iii) en caso de que el transpondedor inyectado no haya sido autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya identificado al equino de conformidad con el artículo 58, apartado 2, el sistema de lectura de dicho transpondedor inyectado, iv) cualquier información relativa a los documentos de identificación nuevos, duplicados o sustitutivos que se hayan expedido en relación con el animal, v) la especie del animal, vi) el sexo del animal, con posibilidad de introducir la fecha de castración, vii) la fecha y el país de nacimiento declarados por el operador del equino en cautividad, viii) la fecha de muerte natural del animal en el establecimiento, la pérdida declarada por el operador de dicho equino, o bien la fecha de sacrificio del animal, ix) el nombre y la dirección de la autoridad competente, o del organismo expedidor al que se haya encomendado la tarea, que haya emitido el documento de identificación, x) la fecha de expedición del documento de identificación; c) en relación con los equinos que permanezcan en el establecimiento durante un período superior a 30 días, se consignará el código único, excepto en los casos siguientes: i) en caso de tratarse de equinos que participen en competiciones, carreras, espectáculos, adiestramientos o concursos de tiro y arrastre durante un período no superior a 90 días, ii) en caso de que sean equinos machos destinados a la reproducción en la temporada de cría, iii) en caso de que sean hembras de equino destinadas a la reproducción que se tengan durante un período no superior a 90 días.
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