Art. 63

Obligaciones a las que están sujetos los operadores que utilicen los métodos alternativos de identificación

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 63 Obligaciones a las que están sujetos los operadores que utilicen los métodos alternativos de identificación 1.   Los operadores que utilicen un método alternativo de identificación autorizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, facilitarán a la autoridad competente y, en su caso, a otros operadores, los medios para acceder a dicha información de identificación o asumirán los costes de que tales autoridades u operadores verifiquen la identidad del equino. 2.   Cuando los métodos alternativos de identificación se basen en unas características del equino que puedan cambiar con el tiempo, el operador proporcionará a la autoridad competente la información necesaria para que actualice el documento de identificación mencionado en el artículo 62 y la base de datos contemplada en el artículo 64. 3.   Las sociedades de criadores de razas puras y las asociaciones u organizaciones internacionales que gestionan caballos para competiciones o carreras podrán exigir que los equinos que estén identificados mediante un método alternativo de identificación según lo dispuesto en el artículo 62 sean identificados mediante la implantación de un transpondedor inyectable a efectos de la inscripción o registro de equinos reproductores de raza pura en libros genealógicos o de la inscripción de los caballos a efectos de competiciones o carreras.
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