Art. 61
Excepciones en lo referente a la identificación de equinos en cautividad que se trasladen a un matadero o que vayan acompañados de un documento de identificación temporal
En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 61
Excepciones en lo referente a la identificación de equinos en cautividad que se trasladen a un matadero o que vayan acompañados de un documento de identificación temporal
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá permitir que se recurra a un método simplificado de identificación de los equinos destinados a ser trasladados al matadero, para los que no se haya expedido ningún documento de identificación permanente y único de conformidad con del artículo 67, apartado 1, siempre que:
a)
los equinos tengan menos de 12 meses de edad;
b)
exista una línea de trazabilidad de los animales ininterrumpida desde el establecimiento de nacimiento hasta el matadero, que deberá estar situado en el mismo Estado miembro.
Los equinos deberán transportarse directamente al matadero y, durante su transporte, estarán identificados individualmente mediante el transpondedor inyectable, el crotal convencional o la marca auricular electrónica, o bien la pulsera convencional o electrónica en la cuartilla que se contemplan en las letras a), b), c), e) o f), respectivamente, del anexo III.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, letra a), la autoridad competente expedirá, a petición del operador del equino, un documento de identificación temporal que será válido durante el período en el que el documento de identificación expedido conforme al artículo 67, apartado 1, obre en poder de dicha autoridad competente a efectos de actualizar los datos de identificación recogidos en dicho documento.
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