Art. 59

Obligaciones que incumben a los Estados miembros por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de los equinos en cautividad, su colocación y su uso

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 59 Obligaciones que incumben a los Estados miembros por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de los equinos en cautividad, su colocación y su uso 1.   Los Estados miembros podrán autorizar que se sustituya el transpondedor inyectable al que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra a), por el medio de identificación siguiente: a) el crotal convencional indicado en la letra a) del anexo III, colocado a los equinos que se tengan para la producción de carne, siempre que dichos animales hayan nacido en ese Estado miembro o hayan sido importados a ese Estado miembro sin estar provistos de un medio de identificación físico antes de su entrada en la Unión; b) un método alternativo autorizado por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 62, que establezca un vínculo inequívoco entre el equino y el documento de identificación permanente y único contemplado en el artículo 58, apartado 1, letra b). 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los medios de identificación que figuran en el artículo 58, apartado 1, letra a), y en la letra a) del apartado 1 del presente artículo cumplan los requisitos siguientes: a) que recojan el código de identificación del animal; b) que estén autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en el que los equinos estén identificados conforme a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, letra a). 3.   Los Estados miembros: a) establecerán procedimientos para que los fabricantes soliciten la autorización de los medios de identificación de los equinos en cautividad identificados en su territorio; b) fijarán plazos para la presentación de solicitudes de expedición de los documentos de identificación previstos en el artículo 58, apartado 1, letra b).
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