Art. 52

Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tienen porcinos por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de estos animales, su colocación y su uso

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 52 Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tienen porcinos por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de estos animales, su colocación y su uso 1.   Los operadores de establecimientos que tengan porcinos se asegurarán de que cada animal esté identificado por los medios de identificación siguientes: a) el crotal convencional mencionado en la letra a) del anexo III, o la marca auricular electrónica contemplada en la letra c) del anexo III, sujeta a un pabellón auricular del animal, la cual deberá recoger una indicación visible, legible e indeleble del número de registro único: i) del establecimiento de nacimiento del animal, o ii) del último establecimiento de la cadena de suministro mencionada en el artículo 53 cuando estos animales sean trasladados a un establecimiento fuera de dicha cadena de suministro, o b) el tatuaje que figura en la letra g) del anexo III, que se coloque al animal con una indicación indeleble del número de registro único: i) del establecimiento de nacimiento del animal, o ii) del último establecimiento de la cadena de suministro mencionada en el artículo 53 cuando estos animales sean trasladados a un establecimiento fuera de dicha cadena de suministro. 2.   Los operadores de establecimientos que tengan porcinos se asegurarán de que: a) se coloque el medio de identificación a los porcinos en: i) el establecimiento de nacimiento del animal, o ii) el último establecimiento de la cadena de suministro mencionada en el artículo 53 cuando estos animales sean trasladados a un establecimiento fuera de dicha cadena de suministro; b) no se retire, modifique ni sustituya ningún medio de identificación sin la autorización de la autoridad competente. 3.   Los operadores de establecimientos que tengan porcinos podrán sustituir los medios de identificación establecidos en el apartado 1 del presente artículo mediante un dispositivo de identificación electrónica autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los porcinos de conformidad con las exenciones previstas en el artículo 54, apartado 1.
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