Art. 2

Definiciones

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «perro»: animal en cautividad de la especie Canis lupus; 2) «gato»: animal en cautividad de la especie Felis silvestris; 3) «hurón»: animal en cautividad de la especie Mustela putorius furo; 4) «tipo de transporte»: modalidad de transporte, como por ejemplo, aéreo, marítimo o fluvial, por carretera o por ferrocarril; 5) «medio de transporte»: un vehículo de transporte por carretera o el ferrocarril, un buque o un avión; 6) «pollito de un día»: cría de ave de corral de menos de setenta y dos horas de vida; 7) «centro de agrupamiento de perros, gatos o hurones»: establecimiento en el que se agrupan tales animales que se encuentren en la misma situación sanitaria y procedan de más de un establecimiento; 8) «refugio para animales»: establecimiento en el que se alberguen animales terrestres vagabundos, silvestres, perdidos, abandonados o confiscados, con una situación sanitaria que, en ocasiones, se ignora en el momento de su entrada en el establecimiento; 9) «puesto de control»: los puestos de control contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1255/97; 10) «establecimiento de producción aislado de su entorno»: establecimiento cuyas estructuras, junto con unas medidas de bioprotección rigurosas, garantizan un aislamiento eficaz de la producción de animales con respecto a las instalaciones vinculadas y al medio ambiente; 11) «abejorro»: animal de las especies pertenecientes al género Bombus; 12) «primate»: animal de las especies que pertenecen al orden de los primates, excluidos los seres humanos; 13) «abeja melífera»: animal de la especie Apis mellifera; 14) «veterinario de establecimiento»: veterinario responsable de las actividades realizadas en un establecimiento de cuarentena para animales terrestres en cautividad distintos de los primates o en un establecimiento de confinamiento, según lo dispuesto en el presente Reglamento; 15) «número de registro único» o «número de registro exclusivo»: número asignado por la autoridad competente a un establecimiento registrado, tal como se contempla en el artículo 93 del Reglamento (UE) 2016/429; 16) «número de autorización único»: número asignado por la autoridad competente a un establecimiento autorizado por ella de conformidad con los artículos 97 y 99 del Reglamento (UE) 2016/429; 17) «código único»: código exclusivo mediante el cual los operadores que tengan equinos en cautividad deben garantizar la identificación individual de los animales según lo previsto en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, y que está registrado en la base de datos informática del Estado miembro contemplada en el artículo 109, apartado 1, de dicho Reglamento; 18) «código de identificación del animal»: código individual que figura en el medio de identificación que se haya colocado en un animal, y que debe comprender lo siguiente: a) el código de país del Estado miembro donde se hayan colocado al animal los medios de identificación; b) seguido del código numérico de identificación individual asignado al animal, con un máximo de 12 dígitos; 19) «bovino» o «animal de las especies bovinas»: animal de las especies de ungulados pertenecientes a los géneros Bison, Bos (incluidos los subgéneros Bos, Bibos, Novibos y Poephagus) y Bubalus (incluido el subgénero Anoa), así como la descendencia de los cruces entre dichas especies; 20) «ovino» o «animal de las especies ovinas»: animal de las especies de ungulados del género Ovis y la descendencia de los cruces entre dichas especies; 21) «caprino» o «animal de las especies caprinas», animal de las especies de ungulados del género Capra y la descendencia de los cruces entre dichas especies; 22) «porcino» o «animal de las especies porcinas»: animal de las especies de ungulados de la familia de los suidos que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429; 23) «dispositivo de identificación electrónica»: marcador de identificación por radiofrecuencia («RFID»); 24) «equino» o «animal de las especies equinas»: animal de las especies de solípedos pertenecientes al género Equus (incluidos los caballos, los asnos y las cebras) y la descendencia de los cruces entre dichas especies; 25) «base de datos informática»: una base de datos informática de animales terrestres en cautividad conforme a lo dispuesto en el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429; 26) «cadena de suministro»: cadena de producción integrada con una situación sanitaria común en lo referente a las enfermedades de la lista que consiste en una red colaborativa de establecimientos especializados autorizada por la autoridad competente a efectos del artículo 53, entre los cuales se trasladan los porcinos para completar el ciclo de producción; 27) «documento de identificación permanente y único»: documento identificativo único durante la vida de un equino en cautividad con el que los operadores que tengan dichos equinos están obligados a garantizar la identificación individual de los animales, conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429; 28) «sociedad de criadores de razas puras»: toda asociación u organización de criadores u organismo público distinto de las autoridades competentes, que haya sido reconocido por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1012, con el fin de llevar a cabo un programa de cría en animales reproductores de raza pura inscritos en el libro o libros genealógicos que lleve o cree; 29) «entidad de cría ganadera»: toda asociación u organización de criadores, empresa privada, organización agropecuaria o instituto oficial de un tercer país que, en lo que se refiere a animales reproductores de raza pura de las especies bovinas, porcinas, ovinas, caprinas o equinas o de los porcinos reproductores híbridos, ha sido autorizado por ese tercer país en lo referente a la entrada en la Unión de animales reproductores para la reproducción; 30) «équido registrado»: a) animal reproductor de raza pura de las especies Equus caballus o Equus asinus inscrito o que reúna las condiciones para ser inscrito en la sección principal de un libro genealógico creado por una sociedad de criadores de razas puras o una entidad de cría ganadera reconocida de conformidad con los artículos 4 o 34 del Reglamento (UE) 2016/1012; b) animal en cautividad de la especie Equus caballus registrado en una asociación u organización internacional, bien directamente o a través de su federación o rama nacional, que gestiona caballos destinados a competiciones o carreras («caballo registrado»); 31) «camélido»: animal de las especies de ungulados de la familia de los camélidos que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429; 32) «cérvido»: animal de las especies de ungulados de la familia de los cérvidos que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429; 33) «reno»: ungulado de la especie Rangifer tarandus que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429; 34) «circo itinerante»: exhibición o feria circense que incluye animales o espectáculos con animales y que se desplaza entre Estados miembros; 35) «espectáculo con animales»: cualquier espectáculo que se realice con animales para exhibiciones o ferias y que puede formar parte de un circo; 36) «ave de corral reproductora»: ave de corral con un mínimo de setenta y dos horas de vida destinada a la producción de huevos para incubar; 37) «manada»: conjunto de aves de corral o de aves en cautividad con la misma situación sanitaria que estén guardadas en una misma nave o recinto y constituyan una unidad epidemiológica; en el caso de las aves de corral, incluye a todos los animales que compartan el mismo espacio aéreo.
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