Art. 17
Obligaciones que deben cumplir los operadores de establecimientos de confinamiento de animales terrestres
En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 17
Obligaciones que deben cumplir los operadores de establecimientos de confinamiento de animales terrestres
Los operadores de los establecimientos de confinamiento de animales terrestres contemplados en el artículo 16 deberán:
a)
establecer las disposiciones necesarias para realizar inspecciones veterinarias post mortem en instalaciones adecuadas del propio establecimiento o en un laboratorio;
b)
asegurar, mediante contrato o mediante otro instrumento jurídico, la prestación de servicios de un veterinario de establecimiento, que será responsable de:
i)
supervisar las actividades del establecimiento y el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en el artículo 16,
ii)
revisar el plan de vigilancia de enfermedades al que se hace referencia en la parte 9, punto 2, letra a), del anexo I siempre que sea necesario y, como mínimo, una vez al año.
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