Art. 68
Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución
En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 68
Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución
1. Deberá denegarse el reconocimiento de un documento público o acuerdo relativo a la separación legal o al divorcio si:
a)
el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento;
b)
fuere irreconciliable con una resolución, un documento público o un acuerdo entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento; o
c)
fuere irreconciliable con una resolución, un documento público o un acuerdo anterior dictado en otro Estado miembro o en un Estado no miembro entre las mismas partes, siempre y cuando la primera resolución, el primer documento público o el primer acuerdo reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento.
2. Deberá denegarse el reconocimiento o la ejecución de un documento público o acuerdo en materia de responsabilidad parental:
a)
si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento, teniendo en cuenta el interés superior del menor;
b)
a petición de cualquier persona que alegue que el documento público o el acuerdo infringe su responsabilidad parental, si el documento público se hubiere formalizado o registrado, o el acuerdo se hubiere celebrado y registrado, sin la participación de dicha persona;
c)
si fuere irreconciliable, y en la medida en que lo fuere, con una resolución, un documento público o un acuerdo posterior en materia de responsabilidad parental dictado en el Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento o se solicita la ejecución;
d)
si fuere irreconciliable, y en la medida en que lo fuere, con una resolución, un documento público o un acuerdo posterior en materia de responsabilidad parental dictado en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor, siempre y cuando la resolución, el documento público o el acuerdo posterior reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en que se invoca el reconocimiento o se solicita la ejecución.
3. Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de un documento público o de un acuerdo en materia de responsabilidad parental si el documento público se hubiere formalizado o registrado, o el acuerdo se hubiere registrado, sin haber dado al menor capaz de formarse sus propios juicios la posibilidad de expresar su opinión.
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