Art. 66
Certificado
En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 66
Certificado
1. A instancia de una parte, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicados a la Comisión en virtud del artículo 103, expedirán un certificado de documento público o acuerdo:
a)
en materia matrimonial, utilizando el formulario que figura en el anexo VIII;
b)
en materia de responsabilidad parental, utilizando el formulario que figura en el anexo IX.
En el certificado mencionado en la letra b) constará un resumen de la obligación con fuerza ejecutiva que esté incluida en el documento público o acuerdo.
2. El certificado únicamente podrá expedirse si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
el Estado miembro que haya facultado a la autoridad pública o a otra autoridad para formalizar o registrar el documento público o para registrar el acuerdo tenía competencia con arreglo al capítulo II, y
b)
el documento público o acuerdo tiene efecto jurídico vinculante en dicho Estado miembro.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en materia de responsabilidad parental, el certificado no podrá expedirse si existen indicios de que el contenido del documento público o acuerdo es contrario al interés superior del menor.
4. El certificado se rellenará en la lengua del documento público o del acuerdo. Podrá expedirse también en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por las partes. Esta posibilidad no crea al órgano jurisdiccional o a la autoridad competente que expida el certificado obligación alguna de proporcionar una traducción o transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre.
5. Si no se presenta el certificado, los documentos públicos o acuerdos no se reconocerán o ejecutarán en otro Estado miembro.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:1111:oj#art-66