Art. 69
Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen
En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 69
Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen
No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. El criterio de orden público a que se refieren la letra a) del artículo 38 y la letra a) del artículo 39 no podrá aplicarse a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14.
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