Art. 55

Notificación del certificado y de la resolución

En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 55 Notificación del certificado y de la resolución 1.   Cuando se inste la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, el certificado apropiado expedido conforme a los artículos 36 o 47 se notificará a la persona contra quien se insta la ejecución antes de la primera medida de ejecución. El certificado se acompañará de la resolución, si aún no ha sido notificada a esa persona y, cuando proceda, de los detalles del acuerdo a que se refiere el artículo 54, apartado 1. 2.   Cuando la notificación deba efectuarse en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, la persona contra quien se insta la ejecución podrá solicitar una traducción o una transcripción de los siguientes documentos: a) la resolución, con objeto de impugnar la ejecución; b) cuando proceda, el contenido traducible de los campos de texto libre del certificado expedido con arreglo al artículo 47; si no se redacta o acompaña de una traducción o transcripción en una lengua que la persona comprende o en la lengua oficial del Estado miembro en el que resida habitualmente o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que resida habitualmente. 3.   Cuando se solicite una traducción o una transcripción con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, no podrán adoptarse medidas de ejecución distintas de medidas cautelares hasta que se haya facilitado la traducción o la transcripción a la persona contra la que se inste la ejecución. 4.   Los apartados 2 y 3 no se aplicarán en la medida en que la resolución y, cuando proceda, el certificado a que hace referencia el apartado 1 ya se hayan notificado a la persona contra quien se insta la ejecución de acuerdo con los requisitos sobre la traducción o la transcripción previstos en el apartado 2.
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