Art. 56

Suspensión y denegación

En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 56 Suspensión y denegación 1.   La autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución suspenderá de oficio o a instancia de la persona contra la que se inste la ejecución o, cuando así se establezca en la legislación nacional, del menor afectado, el procedimiento de ejecución en caso de que la fuerza ejecutiva de la resolución se suspenda en el Estado miembro de origen. 2.   La autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución podrán suspender, a instancia de la persona contra la que se inste la ejecución o, cuando así se establezca en la legislación nacional, del menor afectado, total o parcialmente, el procedimiento de ejecución por una de las siguientes razones: a) la resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen; b) todavía no se ha cumplido el plazo de interposición de un recurso ordinario contemplado en la letra a); c) se ha presentado una solicitud de denegación de la ejecución al amparo de los artículos 41, 50 o 57; o d) la persona contra la que se inste la ejecución ha solicitado, de conformidad con el artículo 48, la revocación de un certificado expedido en virtud del artículo 47. 3.   En caso de que la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional suspendan el procedimiento de ejecución por la razón mencionada en el apartado 2, letra b), podrán fijar un plazo para la interposición de cualquier recurso. 4.   En casos excepcionales, la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional podrán suspender, a instancia de la persona contra la que se inste la ejecución o, cuando así se establezca en la legislación nacional, del menor afectado o de cualquier parte interesada que actúe atendiendo al interés superior del menor, el procedimiento de ejecución en caso de que la ejecución exponga al menor a un riesgo grave de daño físico o psíquico debido a impedimentos temporales que hayan surgido después de que la resolución haya sido dictada, o en virtud de cualquier otro cambio significativo de circunstancias. La ejecución se reanudará tan pronto como deje de existir el riesgo grave de daño físico o psíquico. 5.   En los casos contemplados en el apartado 4, antes de denegar la ejecución con arreglo al apartado 6, la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional tomarán las medidas oportunas para facilitar la ejecución de conformidad con la legislación y el procedimiento nacional y atendiendo al interés superior del menor. 6.   Cuando el riesgo grave contemplado en el apartado 4 tenga carácter duradero, la autoridad competente para la ejecución o el órgano jurisdiccional podrán denegar, previa solicitud, la ejecución de la resolución.
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