Art. 54

Disposiciones para el ejercicio de los derechos de visita

En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 54 Disposiciones para el ejercicio de los derechos de visita 1.   Las autoridades competentes para la ejecución o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución podrán adoptar las disposiciones para organizar el ejercicio del derecho de visita si la resolución dictada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto no hubiera establecido en absoluto las disposiciones necesarias, o lo hubiera hecho de manera insuficiente, y siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de dicha resolución. 2.   Las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 1 dejarán de ser aplicables tras una resolución posterior dictada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes para conocer del fondo.
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