Art. 47

Expedición del certificado

En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 47 Expedición del certificado 1.   El órgano jurisdiccional que haya dictado una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, expedirá, a petición de una de las partes, un certificado relativo a: a) una resolución que conceda derechos de visita, utilizando el formulario que figura en el anexo IV; b) una resolución sobre el fondo del derecho de custodia que implique la restitución del menor en virtud del artículo 29, apartado 6, utilizando el formulario que figura en el anexo VI. 2.   El certificado se rellenará y será expedido en la lengua de la resolución. El certificado podrá expedirse también en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea solicitada por una de las partes. Esta posibilidad no crea al órgano jurisdiccional que expida el certificado obligación alguna de proporcionar una traducción o transcripción del contenido traducible de los campos de texto libre. 3.   El órgano jurisdiccional únicamente expedirá el certificado si se cumplen las condiciones siguientes: a) todas las partes afectadas han tenido la oportunidad de ser oídas; b) se ha dado al menor la posibilidad de expresar su opinión de conformidad con el artículo 21; c) habiéndose dictado la resolución en rebeldía de la persona en cuestión, se hubiere: i) notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, o ii) se haya establecido de forma inequívoca que esa persona ha aceptado la resolución. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el certificado relativo a una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, letra b), solo se expedirá si el órgano jurisdiccional, al dictar su resolución, ha tenido en cuenta las razones y los hechos en los que se fundamenta la resolución anterior dictada en otro Estado miembro con arreglo al artículo 13, párrafo primero, letra b), o al artículo 13, párrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980. 5.   El certificado solo surtirá efecto dentro de los límites del carácter ejecutivo de la resolución. 6.   No se podrán interponer recursos contra la expedición del certificado distintos a los contemplados en el artículo 48.
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