Art. 45

Resoluciones ejecutivas

En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 45 Resoluciones ejecutivas 1.   Las resoluciones contempladas en el artículo 42, apartado 1, dictadas en un Estado miembro que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro serán ejecutivas, con arreglo a la presente sección, en los demás Estados miembros sin que sea necesaria una declaración de fuerza ejecutiva. 2.   A efectos de la ejecución en otro Estado miembro de una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, letra a), los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen podrán declarar la resolución provisionalmente ejecutiva, sin perjuicio de cualquier posible recurso.
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