Art. 48

Rectificación y revocación del certificado

En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 48 Rectificación y revocación del certificado 1.   El órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, rectificará el certificado previa solicitud y podrá rectificarlo de oficio en caso de que, debido a un error material o a una omisión, haya discrepancias entre la resolución y el certificado. 2.   El órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1 del presente artículo revocará, previa solicitud o de oficio, el certificado cuando se haya expedido de manera indebida, habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo 47. El artículo 49 se aplicará en consecuencia. 3.   El Derecho del Estado miembro de origen regirá el procedimiento de rectificación o de revocación del certificado, incluido cualquier recurso relativo a estos.
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