Art. 44

Suspensión del procedimiento

En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 44 Suspensión del procedimiento El órgano jurisdiccional ante el que se hubiere invocado una resolución contemplada en el artículo 42, apartado 1, dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento, total o parcialmente, cuando: a) se haya presentado una solicitud para alegar el carácter irreconciliable de dicha resolución con una resolución posterior contemplada en el artículo 50; o b) la persona contra la que se inste la ejecución haya solicitado, de conformidad con el artículo 48, la revocación de un certificado expedido con arreglo al artículo 47.
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