Art. 43

Reconocimiento

En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 43 Reconocimiento 1.   Las resoluciones contempladas en el artículo 42, apartado 1, dictadas en un Estados miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que se requiera ningún procedimiento especial y sin que sea posible oponerse a su reconocimiento, a menos y en la medida en que la resolución sea declarada irreconciliable con una resolución posterior a que se refiere el artículo 50. 2.   La parte que desee invocar en un Estado miembro una resolución contemplada en el artículo 42, apartado l, dictada en otro Estado miembro presentará los siguientes documentos: a) una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; y b) el certificado apropiado expedido conforme al artículo 47. 3.   El artículo 31, apartados 2 y 3, se aplicará en consecuencia.
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