Art. 19

Vedas en tiempo real y disposiciones sobre el cambio de zona

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 19 Vedas en tiempo real y disposiciones sobre el cambio de zona 1.   Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la creación de vedas en tiempo real con objeto de garantizar la protección de especies sensibles o de concentraciones de juveniles, de peces reproductores o de crustáceos y moluscos incluirá los elementos siguientes: a) el área geográfica y la duración de las vedas; b) las especies y los umbrales que ponen en marcha la veda; c) el uso de artes muy selectivos para permitir el acceso a zonas de veda, y d) las disposiciones de control y seguimiento. 2.   Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con disposiciones sobre el cambio de zona incluirá: a) las especies y los umbrales que ponen en marcha una obligación de cambio de zona; b) la distancia a la que debe desplazarse un buque con respecto a su localización de pesca anterior.
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