Art. 19
Vedas en tiempo real y disposiciones sobre el cambio de zona
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 19
Vedas en tiempo real y disposiciones sobre el cambio de zona
1. Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la creación de vedas en tiempo real con objeto de garantizar la protección de especies sensibles o de concentraciones de juveniles, de peces reproductores o de crustáceos y moluscos incluirá los elementos siguientes:
a)
el área geográfica y la duración de las vedas;
b)
las especies y los umbrales que ponen en marcha la veda;
c)
el uso de artes muy selectivos para permitir el acceso a zonas de veda, y
d)
las disposiciones de control y seguimiento.
2. Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con disposiciones sobre el cambio de zona incluirá:
a)
las especies y los umbrales que ponen en marcha una obligación de cambio de zona;
b)
la distancia a la que debe desplazarse un buque con respecto a su localización de pesca anterior.
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