Art. 20
Artes de pesca innovadores
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 20
Artes de pesca innovadores
1. Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con el uso de artes de pesca innovadores dentro de una cuenca marítima específica incluirá una evaluación de los efectos probables de la utilización de estos artes sobre las especies objetivo y las especies y los hábitats sensibles. Los Estados miembros correspondientes recopilarán los datos adecuados que sean necesarios para dicha evaluación.
2. No se permitirá la utilización de artes de pesca innovadores en los casos en que las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 mencionadas indiquen que su uso provocará efectos negativos significativos para los hábitats sensibles y las especies no objetivo.
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