Art. 13
Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 13
Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación
1. Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de las especies marinas que se especifican en la parte A de los anexos V a X del presente Reglamento se aplicarán a fin de:
a)
garantizar la protección de los juveniles de las especies marinas, de conformidad con el artículo 15, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
b)
establecer zonas de recuperación de las poblaciones de peces, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
c)
establecer las tallas mínimas de comercialización, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (28).
2. La talla de las especies marinas se medirá de acuerdo con el anexo IV.
3. Cuando se disponga de más de un método para medir la talla de una especie marina, no se considerará que el ejemplar se encuentra por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación si la talla medida mediante cualquiera de estos métodos es igual o superior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación.
4. Los bogavantes, langostas, moluscos bivalvos y gasterópodos que pertenezcan a cualquiera de las especies para las que los anexos V, VI o VII establece una talla mínima de referencia a efectos de conservación solo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse enteros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:1241:oj#art-13