Art. 15
Medidas técnicas regionales
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 15
Medidas técnicas regionales
1. Las medidas técnicas establecidas a nivel regional figuran en los anexos siguientes:
a)
en el anexo V para el mar del Norte;
b)
en el anexo VI para las aguas noroccidentales;
c)
en el anexo VII para las aguas suroccidentales;
d)
en el anexo VIII para el mar Báltico;
e)
en el anexo IX para el mar Mediterráneo;
f)
en el anexo X para el mar Negro;
g)
en el anexo XI para las aguas de la Unión en el océano Índico y el Atlántico occidental;
h)
en el anexo XIII para las especies sensibles.
2. A fin de tener en cuenta las especificidades regionales de las pesquerías pertinentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a fin de modificar, completar, derogar o establecer excepciones a las medidas técnicas que figuran en los anexos a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo, incluida la aplicación de la obligación de desembarque en el contexto del artículo 15, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. La Comisión adoptará dichos actos delegados sobre la base de una recomendación conjunta presentada de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y con los artículos pertinentes del capítulo III del presente Reglamento.
3. A efectos de la adopción de dichos actos delegados, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, por primera vez a más tardar 24 meses, y posteriormente dieciocho meses, después de cada presentación del informe a que se refiere el artículo 31, apartado 1, del presente Reglamento. También podrán presentar dichas recomendaciones cuando lo estimen necesario.
4. Las medidas técnicas adoptadas en virtud del apartado 2 del presente artículo:
a)
tendrán por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento;
b)
tendrán por objeto la consecución de los objetivos y cumplir las condiciones establecidos en otros actos pertinentes de la Unión adoptados en el ámbito de la PPC, en particular en los planes plurianuales a que hacen referencia los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
c)
se regirán por los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
d)
como mínimo, generarán beneficios para la conservación de los recursos biológicos marinos que sean al menos equivalentes, en particular en términos de patrones de explotación y nivel de protección proporcionado a las especies y los hábitats sensibles, a las medidas a que se refiere el apartado 1. También se tendrán en cuenta los posibles efectos de las actividades pesqueras sobre los ecosistemas marinos.
5. La aplicación de las condiciones relativas a las especificaciones sobre el tamaño de malla establecidas en el artículo 27, y en la parte B de los anexos V a XI no podrá dar lugar a un deterioro de las normas de selectividad, en particular en términos de incremento de las capturas de juveniles, vigentes el 14 de agosto de 2019, y tendrá por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4.
6. En las recomendaciones conjuntas presentadas a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 2 los Estados miembros proporcionarán pruebas científicas para apoyar la adopción de dichas medidas.
7. La Comisión podrá pedir al CCTEP que evalúe las recomendaciones conjuntas a que hace referencia el apartado 2.
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