Art. 12
Protección de los hábitats sensibles, incluidos los ecosistemas marinos vulnerables
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 12
Protección de los hábitats sensibles, incluidos los ecosistemas marinos vulnerables
1. Queda prohibido desplegar los artes de pesca especificados en el anexo II en las zonas pertinentes que se establecen en dicho anexo.
2. En los casos en que el mejor asesoramiento científico disponible recomiende una modificación de la lista de zonas establecida en el anexo II, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento y por el procedimiento establecido en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, a fin de modificar en consecuencia el anexo II. Cuando adopte estas modificaciones, la Comisión prestará especial atención a la mitigación de los efectos negativos del desplazamiento de la actividad pesquera a otras zonas sensibles.
3. En los casos en que los hábitats a que se refiere el apartado 1 u otros hábitats sensibles, entre ellos los ecosistemas marinos vulnerables, se encuentren en aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de un Estado miembro, ese Estado miembro podrá establecer zonas de veda u otras medidas de conservación para proteger estos hábitats, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Estas medidas deberán ser compatibles con los objetivos del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y serán al menos tan estrictas como las medidas del Derecho de la Unión.
4. Las medidas adoptadas de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar la meta establecida en el artículo 4, apartado 1, letra c).
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