Art. 10

Especies de peces y de crustáceos y moluscos prohibidas

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 10 Especies de peces y de crustáceos y moluscos prohibidas 1.   Queda prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies de peces o de crustáceos y moluscos mencionadas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE, excepto cuando se concedan excepciones de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva. 2.   Además de las especies mencionadas en el apartado 1, queda prohibido que los buques de la Unión pesquen, mantengan a bordo, transborden, desembarquen, almacenen, vendan, expongan o pongan en venta especies enumeradas en el anexo I o especies cuya pesca está prohibida de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión. 3.   En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen accidentalmente, no se les ocasionarán daños y los especímenes serán liberados inmediatamente y devueltos al mar, excepto para permitir realizar actividades de investigación científica sobre los especímenes muertos accidentalmente de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 a fin de modificar la lista establecida en el anexo I, si el mejor asesoramiento científico disponible indique que es necesaria una modificación dicha lista. 5.   Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 4 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar el objetivo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra b), y podrán tener en cuenta los acuerdos internacionales relativos a la protección de especies sensibles.
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