Art. 8
Restricciones generales aplicables a la utilización de redes de arrastre
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 8
Restricciones generales aplicables a la utilización de redes de arrastre
1. A efectos de los anexos V a XI, por «tamaño de malla» de un arte de arrastre, tal como figura en dichos anexos, se entenderá el tamaño mínimo de la malla de cualquier copo y cualquier manga que se encuentren a bordo de un buque pesquero y estén acoplados o puedan acoplarse a una red de arrastre. El presente apartado no se aplicará a los dispositivos de la red utilizados para la fijación de sensores de seguimiento del arte o cuando se utilicen en relación con dispositivos de exclusión de peces y tortugas. Podrán autorizarse excepciones adicionales para mejorar la selectividad por talla o por especie para las especies marinas mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15.
2. El apartado 1 no se aplicará a las dragas. No obstante, en toda campaña de pesca en la que se lleven dragas a bordo:
a)
estará prohibido transbordar organismos marinos;
b)
en el Mar Báltico, estará prohibido mantener a bordo o desembarcar cualquier cantidad de organismos marinos, a no ser que el 85 % como mínimo de su peso vivo esté constituido por moluscos o Furcellaria lumbricalis;
c)
en todas las demás cuencas marinas, a excepción del mar Mediterráneo, en las que se aplique el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 estará prohibido mantener a bordo o desembarcar cualquier cantidad de organismos marinos, a no ser que el 95 % como mínimo de su peso vivo esté constituido por moluscos bivalvos, gasterópodos o espongiarios.
Las letras b) y c) del presente apartado no se aplicarán a las capturas no intencionales de las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Tales capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.
3. Cuando varias redes sean arrastradas simultáneamente por uno o varios buques de pesca, todas las redes tendrán el mismo tamaño de malla nominal. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en virtud del artículo 15 y con arreglo al artículo 29 por los que se establezca una excepción al presente apartado, si la utilización de distintas redes con distintos tamaños de malla genera beneficios para la conservación de los recursos biológicos marinos que sean al menos equivalentes a los de los métodos de pesca existentes.
4. Quedará prohibida la utilización de cualquier dispositivo que obstruya o bien disminuya efectivamente el tamaño de la malla del copo o de cualquier parte de un arte de arrastre, así como llevar a bordo cualquier dispositivo de este tipo que esté específicamente concebido para tal fin. El presente apartado no excluirá la utilización de dispositivos concretos que se usan para reducir el desgaste del arte de arrastre y reforzar este o para limitar el escape de las capturas en su la parte delantera.
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas para las especificaciones de los copos y los dispositivos mencionados en el apartado 4. Estos actos de ejecución se basarán en el mejor asesoramiento científico y técnico disponible y podrán definir lo siguiente:
a)
restricciones del grosor del torzal;
b)
restricciones de la circunferencia de los copos;
c)
restricciones del uso de los materiales de las redes;
d)
estructura y anclaje de los copos;
e)
dispositivos autorizados para reducir el desgaste, y
f)
dispositivos autorizados para limitar el escape de las capturas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.
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