Art. 8

Limitaciones de capacidad

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 8 Limitaciones de capacidad 1.   Durante el período de vigencia del plan de recuperación establecido en el presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros una limitación de la capacidad por tipo de arte de pesca. Los Estados miembros limitarán, por tipo de arte de pesca, el número de buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo al número anual medio de buques que enarbolaban su pabellón y que capturaron, mantuvieron a bordo, transbordaron, transportaron o desembarcaron pez espada del Mediterráneo en el período 2013-2016. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir utilizar el número de buques que enarbolaban su pabellón y que capturaron, mantuvieron a bordo, transbordaron, transportaron o desembarcaron pez espada del Mediterráneo en 2016 con el fin de calcular la limitación de capacidad, si dicho número es inferior al número anual medio de buques en el período 2013-2016. Ese límite de capacidad se aplicará por tipos de artes a los buques pesqueros. 3.   Los Estados miembros podrán aplicar una tolerancia del 5 % a la limitación de capacidad a que se refiere el apartado 1 para los años 2018 y 2019. 4.   A más tardar el 1 de marzo de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que adopten para limitar el número de buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo. Dicha información se incluirá en la transmisión de los planes de pesca anuales de conformidad con el artículo 9.
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