Art. 23
Puertos designados
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 23
Puertos designados
1. Las capturas de pez espada del Mediterráneo, incluidas las capturas accesorias y el pez espada del Mediterráneo capturado en el contexto de la pesca recreativa sin una marca fijada en cada ejemplar tal como dispone el artículo 30, se desembarcarán o transbordarán únicamente en los puertos designados.
2. Cada Estado miembro designará, de conformidad con el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los puertos en los que se realizarán los desembarques y transbordos de pez espada del Mediterráneo a que se refiere el apartado 1.
3. A más tardar el 15 de febrero de cada año, los Estados miembros transmitirán una lista de puertos designados a la Comisión. A más tardar el 1 de marzo de cada año, la Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la CICAA.
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