Art. 24
Notificación previa
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 24
Notificación previa
1. Se aplicará el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 a los capitanes de buques pesqueros de la Unión de 12 metros o más de eslora incluidos en la lista de buques a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento. La notificación previa a que hace referencia el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se enviará a la autoridad competente del Estado miembro o la PCC cuyos puertos o instalaciones de desembarque pretendan utilizar, así como al Estado miembro de abanderamiento en caso de que sea distinto del Estado miembro del puerto.
2. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión de menos de 12 metros de eslora total incluidos en la lista de buques a que se refiere el artículo 16 notificarán, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, a la autoridad competente del Estado miembro o la PCC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar, así como al Estado miembro de abanderamiento en caso de que sea distinto del Estado miembro del puerto, la siguiente información:
a)
hora prevista de llegada;
b)
cantidad estimada de pez espada del Mediterráneo mantenida a bordo, así como
c)
información sobre la zona geográfica en la que se haya realizado la captura.
3. Si los caladeros están a menos de cuatro horas del puerto, la estimación de las cantidades de pez espada del Mediterráneo mantenidas a bordo podrá modificarse en cualquier momento antes de la llegada.
4. Las autoridades de los Estados miembros de los puertos llevarán un registro de todas las notificaciones previas para el año en curso.
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