Art. 23 · Puertos designados

Art. 23

Puertos designados

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 23 Puertos designados 1.   Las capturas de pez espada del Mediterráneo, incluidas las capturas accesorias y el pez espada del Mediterráneo capturado en el contexto de la pesca recreativa sin una marca fijada en cada ejemplar tal como dispone el artículo 30, se desembarcarán o transbordarán únicamente en los puertos designados. 2.   Cada Estado miembro designará, de conformidad con el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los puertos en los que se realizarán los desembarques y transbordos de pez espada del Mediterráneo a que se refiere el apartado 1. 3.   A más tardar el 15 de febrero de cada año, los Estados miembros transmitirán una lista de puertos designados a la Comisión. A más tardar el 1 de marzo de cada año, la Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la CICAA.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:1154:oj#art-23