Art. 44

Comienzo de las actividades de la Autoridad

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 44 Comienzo de las actividades de la Autoridad 1.   La Autoridad deberá ser operativa, con capacidad para ejecutar su propio presupuesto, el 1 de agosto de 2021. 2.   La Comisión será responsable de la creación y el funcionamiento inicial de la Autoridad hasta que esta sea operativa. A tal efecto: a) hasta que el director ejecutivo asuma sus funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración con arreglo al artículo 31, la Comisión podrá designar a un funcionario de la Comisión para que actúe como director ejecutivo interino y desempeñe las funciones correspondientes al director ejecutivo; b) no obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra k), y hasta la adopción de la decisión a que se hace referencia en el artículo 18, apartado 2, el director ejecutivo interino ejercerá las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos; c) la Comisión podrá prestar asistencia a la Autoridad, en particular enviando a funcionarios de la Comisión en comisión de servicios para llevar a cabo las actividades de la Autoridad, bajo la responsabilidad del director ejecutivo interino o del director ejecutivo; d) el director ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos consignados en el presupuesto de la Autoridad tras la aprobación por el Consejo de Administración, y podrá celebrar contratos, incluido para la contratación de personal, una vez aprobada la plantilla de personal de la Autoridad.
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