Art. 42

Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 42 Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales 1.   En la medida en que sea necesario para la consecución de los objetivos fijados en el presente Reglamento, y sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales. Para ello, la Autoridad podrá, previa autorización del Consejo de Administración y tras haber obtenido la aprobación de la Comisión, establecer acuerdos de trabajo con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales. Dichos acuerdos no impondrán obligaciones jurídicas a la Unión o sus Estados miembros. 2.   La Autoridad estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión en ese sentido. Con arreglo a las disposiciones pertinentes a refiere el párrafo primero, se irán estableciendo normas, en las que se precisen, en particular, el carácter, el alcance y las modalidades de participación de los terceros países de que se trate en las labores de la Autoridad, incluidas disposiciones sobre la participación en las iniciativas llevadas a cabo por la Autoridad, las contribuciones financieras y el personal. Por lo que se refiere al personal, dichos mecanismos serán, en cualquier caso, conformes con el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes. 3.   La Comisión velará por que la Autoridad opere dentro de su mandato y del marco institucional existente mediante la celebración de un convenio de trabajo adecuado con el director ejecutivo de la Autoridad.
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