Art. 3

Autoridad competente

En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 3 Autoridad competente 1.   Tan pronto como sea posible y en cualquier caso a más tardar el 5 de enero de 2020, cada Estado miembro designará a una autoridad nacional gubernamental o a una autoridad reguladora como autoridad competente. Las autoridades competentes serán responsables de llevar a cabo las tareas previstas en el presente Reglamento y cooperarán entre sí a tal efecto. Hasta que se designe la autoridad competente, las entidades nacionales responsables de la seguridad del suministro eléctrico llevarán a cabo, si procede, las tareas de la autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión y al GCE y publicarán el nombre y los datos de contacto de sus autoridades competentes designadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 así como cualquier cambio en su nombre o datos de contacto. 3.   Los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a delegar en otros organismos las tareas operativas relativas a la planificación de la preparación frente a los riesgos y a la gestión de los riesgos recogidas en el presente Reglamento. Las tareas delegadas se desempeñarán bajo la supervisión de la autoridad competente y se especificarán en el plan de preparación frente a los riesgos de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b).
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