Art. 2

Definiciones

En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: 1)   «seguridad del suministro eléctrico»: la capacidad de un sistema eléctrico para garantizar el suministro de electricidad a los clientes con un nivel de calidad claramente establecido, según determinen los Estados miembros de que se trate; 2)   «gestor de la red de transporte»: el gestor de la red de transporte tal como se define en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2019/944; 3)   «distribución»: la distribución tal como se define en el artículo 2, punto 28, de la Directiva (UE) 2019/944; 4)   «flujo transfronterizo»: el flujo transfronterizo tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/943; 5)   «capacidad interzonal»: la capacidad del sistema interconectado para asimilar la transferencia de energía entre zonas de ofertas; 6)   «cliente»: el cliente tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/944; 7)   «gestor de la red de distribución»: el gestor de la red de distribución tal como se define en artículo 2, punto 29, de la Directiva (UE) 2019/944; 8)   «generación»: la generación tal como se define en el artículo 2, punto 37, de la Directiva (UE) 2019/944; 9)   «crisis de electricidad»: una situación existente o inminente de escasez significativa de electricidad, determinada por los Estados miembros y descrita en sus planes de preparación frente a los riesgos, o en la que es imposible suministrar electricidad a los clientes; 10)   «crisis simultánea de electricidad»: una crisis de electricidad que afecta a más de un Estado miembro al mismo tiempo; 11)   «autoridad competente»: la autoridad gubernamental nacional o la autoridad reguladora designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3; 12)   «autoridad reguladora»: la autoridad reguladora nacional única designada en virtud del artículo 57, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944; 13)   «coordinador de crisis»: la persona, grupo de personas, equipo compuesto por los gestores pertinentes de crisis de electricidad nacionales o institución encargada de actuar como punto de contacto y de coordinar la transmisión de la información durante una crisis de electricidad; 14)   «medida no basada en el mercado»: cualquier medida del lado de la oferta o de la demanda que, con la finalidad de atenuar una crisis de electricidad, se aparta de las normas del mercado o de los acuerdos comerciales; 15)   «productor»: el productor tal como se define en el artículo 2, punto 38, de la Directiva (UE) 2019/944; 16)   «región»: un grupo de Estados miembros cuyos gestores de redes de transporte comparten el mismo centro de coordinación regional al que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2019/943; 17)   «subgrupo»: un grupo de Estados miembros, dentro de una región, que disponen de la capacidad técnica para prestarse mutuamente asistencia de conformidad con el artículo 15; 18)   «alerta temprana»: situación en que exista información concreta, seria y fidedigna de que puede producirse un suceso susceptible de provocar un importante deterioro de la situación del suministro de electricidad y de desencadenar una crisis de electricidad; 19)   «transporte»: el transporte tal como se define en el artículo 2, punto 34, de la Directiva (UE) 2019/944; 20)   «empresa eléctrica»: la empresa eléctrica tal como se define en el artículo 2, punto 57, de la Directiva (UE) 2019/944; 21)   «asignación de capacidad»: la asignación de capacidad interzonal; 22)   «energía procedente de fuentes renovables»: la energía procedente de fuentes renovables o la energía renovable tal como se definen en el artículo 2, punto 31, de la Directiva (UE) 2019/944.
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