Art. 45

Avistamiento e inspección de buques de Partes no contratantes en la zona de regulación

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 45 Avistamiento e inspección de buques de Partes no contratantes en la zona de regulación Todo Estado miembro autorizado a realizar actividades de inspección y/o vigilancia en la zona de regulación en el marco del programa conjunto de inspección y vigilancia que aviste o detecte un buque pesquero de una Parte no contratante que faene en la zona de regulación: a) transmitirá inmediatamente la información a la Comisión utilizando el formato del informe de vigilancia del anexo IV.A de las MCC a que se refiere el punto 38 del anexo del presente Reglamento; b) procurará informar al capitán del buque de que se presume que el buque está realizando actividades de pesca INDNR y que esta información se distribuirá a todas las Partes contratantes, a las OROP correspondientes y al Estado de abanderamiento del buque; c) en su caso, solicitará al capitán del buque permiso para subir a bordo del buque para su inspección, y d) si el capitán del buque accede a la inspección: i) transmitirá sin demora las conclusiones del inspector a la Comisión, utilizando el informe de inspección del anexo IV.B. de las MCC a que se refiere el punto 41 del anexo del presente Reglamento, y ii) entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:833:oj#art-45

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil