Art. 45
Avistamiento e inspección de buques de Partes no contratantes en la zona de regulación
En vigor desde 20 may 2019
Artículo 45
Avistamiento e inspección de buques de Partes no contratantes en la zona de regulación
Todo Estado miembro autorizado a realizar actividades de inspección y/o vigilancia en la zona de regulación en el marco del programa conjunto de inspección y vigilancia que aviste o detecte un buque pesquero de una Parte no contratante que faene en la zona de regulación:
a)
transmitirá inmediatamente la información a la Comisión utilizando el formato del informe de vigilancia del anexo IV.A de las MCC a que se refiere el punto 38 del anexo del presente Reglamento;
b)
procurará informar al capitán del buque de que se presume que el buque está realizando actividades de pesca INDNR y que esta información se distribuirá a todas las Partes contratantes, a las OROP correspondientes y al Estado de abanderamiento del buque;
c)
en su caso, solicitará al capitán del buque permiso para subir a bordo del buque para su inspección, y
d)
si el capitán del buque accede a la inspección:
i)
transmitirá sin demora las conclusiones del inspector a la Comisión, utilizando el informe de inspección del anexo IV.B. de las MCC a que se refiere el punto 41 del anexo del presente Reglamento, y
ii)
entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque.
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